Por Alejandro Martínez Ruiz.
Supongo que conocerán el Mito de Sísifo. Es un pasaje famoso de la mitología griega, aunque yo no tuve ni idea de su existencia hasta que leí el ensayo de Albert Camus, del mismo nombre. Como pasaba con todos, Sísifo se portó malamente a ojos de los divinos olímpicos, por lo que se le castigó a en empujar una enorme roca cuesta arriba por una ladera empinada, pero antes de que alcanzase la cima de la montaña, la roca siempre rodaba hacia abajo; teniendo Sísifo que empezar de nuevo desde el principio, y así ad aeternum. Pues al igual que el pobre Sísifo, todos los veranos tenemos que sufrir el eterno ciclo de lo mismo: los mosquitos, las olas de calor, y por supuesto las campañas de propaganda para vender alarmas a clasemedianos asustadizos a través del sesgo, la confusión y las mentiras sobre la ocupación. Sin olvidar la inestimable colaboración de unos mass media enchufados al clickbait; y de unos parlamenteros que, bien neoliberales –quienes usan el aparato westphaliano para expandir las relaciones de producción capitalistas en detrimento de todo espacio no regido por la ley del valor-, bien criptoliberales –quienes en sustancia coinciden con los anteriores pero disimulan con fraseología socialdemócrata de tercera- se han dedicado a establecer la episteme de que en España ‘no se respeta la propiedad privada’.
Las tesis de estos propagandistas son variadas, pero comparten fundamento, o más bien, su ausencia. Que ‘este país está hasta arriba de ocupas’, que ‘te quitan la casa donde vives’, que ‘tardas años en echarlos a la calle’, y que encima ‘tienes que pagarle los gatos en suministros mientras dure el juicio’; baste buscar ‘okupas’ en la red y la ristra de periódicos escupiendo su biliosa deformación de la realidad resulta del todo agotadora. Si analizar significa separar, ese va a ser el objetivo de este texto; separar el grano de la paja, las milongas de los hechos. Veamos.
Para empezar, en lo jurídico hemos de distinguir dos situaciones: la de quienes carecen de título para usar una cosa, como puede ser una vivienda -carencia de título que puede ser sobrevenida u original-; y la de quienes acceden de forma violenta a un inmueble -inmueble que puede ser la vivienda de un tercero o no-. En las primeras, la cuestión es de naturaleza civil, pues se trata de discusiones en torno a la posesión y el uso; las segundas, de naturaleza penal, por cuanto tales entrañan mayor agresión a personas y cosas, por lo que encajan en tipos punitivos.
En la primera situación, se abren varias vías. Podemos estar ante una caso de ‘precario’, en cuya circunstancia el precarista posee sin contraprestación por mera tolerancia del dueño de la cosa (STS, 29-02-2000, nº 173/2000, rec. 1692/1995); o bien, ante un caso de incumplimiento contractual, donde tras iniciarse la posesión legitimada normalmente en la contraprestación monetaria del arrendamiento, deja de pagarse la misma, y el agraviado resuelve el negocio (art.1124 CC) a través de una manifestación unilateral recepticia (STS, sec. 1ª, 03-07-2013, nº 431/2013, rec. 2093/2010). En ambas posibilidades, el conflicto es naturaleza civil.
El primero ocurre, p. ej., si le cedes el piso a tu hijo ‘gratis’ para que viva con la parienta; y a posteriori te peleas con él porque no quiere cumplir con la sacrosanta trinidad clasemediana –matrimonio, hipoteca y chiquillo- sino vivir la vida disoluta con la renta que se ahorra, por lo que muy ufano quieres que te devuelva tu propiedad. No hay violencia ni intimidación cuando tu hijo entró al piso, y tampoco ese inmueble es ahora tu vivienda -vives habitualmente en otra-; no te queda más que el procedimiento civil de referencia. También ocurre p. ej., cuando cedes el uso del piso mediante un contrato de arrendamiento, y lo resuelves porque no te pagan; como se ve, no hay violencia ni intimación en el acceso y tampoco es tu vivienda; pues no hay delito, teniendo que irte al procedimiento civil de referencia.
En la segunda situación, cuando se accede al inmueble -con o sin violencia- sin ningún tipo de título, estamos ante un delito de allanamiento de morada si es la vivienda de alguien (art. 202 CP); o de usurpación, si es un mero inmueble en la que nadie vive, ora se acceda con (art. 245.1 CP) o sin violencia o intimidación (art. 245.2 CP). Ambas posibilidades, resultan ser ilícitos de naturaleza penal.
Esta diferencia es importante, porque el arrendatario –es de Perogrullo- también tiene un estatuto de especial protección. Recuérdese que los pactos contrarios al mínimo legal son nulos (art.6 LAU), lo que trasluce que el ordenamiento reconoce una asimetría material en la relación propietario/inquilino; de ahí que excepcione la libertad de pacto (art.1255 CC) y establezca mayor protección a este último en la búsqueda de la igualdad real y efectiva (arts. 14 y 9.2 CE) dado que la ‘diferencia de tratamiento se vincula razonablemente a la finalidad compensadora’ (STC, 25-01-1983, nº 3/1983, rec. 222/1982). En definitiva: millones de personas viven de alquiler en este país, y suelen ser precisamente las cohortes de la población con menos capacidad de compra con el que financiar su subsistencia.
Lo anterior no es baladí, dado ciertos fenómenos en el mundo de los hechos sociales, concretamente en el mercado inmobiliario, pueden generar un poderoso incentivo para que un propietario quiera convertir en un [supuesto] incumplimiento contractual -a fin de resolver el contrato de arrendamiento y ponerlo en alquiler de nuevo pero más caro- lo que solo es la legítima resistencia por el arrendatario a alterar un contrato válido, eficaz y vigente. Por ej., cuando estamos ante contratos de renta antigua donde el inquilino paga muy poco –de estos casos quedan los justos- y propietario quiere largarlo a fin de hacer agosto; o simplemente cuando el propietario quiere subirte el alquiler un 25% por el jeto, pues ‘es el mercado, amigo’, como dijo un ministro neoliberal; o como dijo otro ministro criptoliberal: ‘la vivienda es un derecho, pero también es un bien de mercado’.
Existen diversos modos de cumplir tan espurio objetivo, desde cortar los suministros al inquilino con el propósito de alterar el contrato, lo que constituye un delito coacciones (STS, 06-10-1995, nº 984/1995, rec. 3665/1994). También el no pasarte a cobrar el mes, y vender ese hecho como que el inquilino ha dejado de pagar, y resolverte el contrato pues “el impago de una única mensualidad de renta y ésta haya sido satisfecha extemporáneamente” (STS 24-7-2008, nº 755/2008, rec. 508/2002), lo que constituye un abuso de derecho. O cuando te han hecho firmar un contrato de habitación y no vivienda habitual a fin de evitar la aplicación de la prórroga obligatoria de 5 años (art. 9 LAU) permitiendo imponer una nueva renta sin límites de aumento, lo que constituye en definitiva un fraude de ley.
¿Se aprecia como el asunto no es tan sencillo? ¿Se imaginan a la policía personada en la puerta de tu casa, y soltase cuatro porrazos sin que dejase defenderos en un procedimiento civil sobre vuestro contrato o situación de hecho frente a un propietario miserable? En estos casos, en tanto que no se resuelva el fondo del asunto, no se te puede sacar de tu morada. Máxime, si existen dudas sobre quien tiene mejor derecho. Por tanto, es engañoso obviar los motivos por los que unas u otras situaciones se encauzan por lo civil o por lo penal.
Explicado por qué no se puede echar a la gente de su casa de buenas a primeras, hay que centrarse en los casos genuinos de quienes no pagan. Habrá quienes no quieran -los pocos-, bien sean unos desclasados con jepetos de cemento, bien porque actúen al albur de un posicionamiento ideológico de acción directa contra la propiedad; y habrá quienes simplemente no puedan -los muchos-, por sus miserables condiciones materiales en el tardocapitalismo español, donde el precio medio del alquiler de un piso asciende a 1.092.-€/mes con un SMI de 1.166,66.-€/mes con prorrata de pagas (junio de 2022). Lo anterior solo es un dato frío; la actual realidad social actual entorno a la vivienda obedece a una acción política dirigida a favorecer una brutal extracción de renta a la clase trabajadora, sirviendo el techo como activo refugio de capitales hambrientos de ganancia huidos de sectores cada vez menos rentables.
Pero no nos desviemos del tema. Para estos casos donde efecto no se paga la renta –situación objetiva de inquilino moroso o incumplidor– ¿Cuánto tardan en sustanciarse los procedimientos civiles por desahucio? Pues comparado la catastrófica situación de la Justicia en otros órdenes, y en términos de tiempos judiciales relativos, los verbales arrendaticios van más que raudos en la generalidad de los casos. A modo de ej., un servidor interpuso demanda de desahucio por resolución contractual reclamando rentas y desalojo el 28-12-2018. En poco más de 5 meses, 15-05-2019, los inquilinos morosos estaban en la calle; de hecho, se marcharon esa misma mañana antes de que acudiera la comitiva judicial para efectuarlo -otra cuestión es el cobro de las rentas impagadas-.

Si comparados estos procedimientos p.ej., con reclamaciones de cantidad en el social, como nóminas impagadas, la diferencia aflora de manera insultante. Mi compañero de despacho interpuso demanda el 27-04-2022, y para sorpresa de nadie, el juicio está señalado para 17-12-2025 –hablamos solo de fecha de señalamiento, porque hasta el dictado de sentencia pueden pasar meses adicionales-.

Fuera de los casos particulares que quien suscribe, por razón de su oficio, pueda ofrecer, si vamos a los datos estadísticos del CGPJ, la cosa no cambia. Si relacionamos ambos procedimientos aparece con una media de espera de 7,3 meses (2021) para verbales arrendaticios; ello, frente a los 14,3 meses (2021) para procedimientos sociales de cantidades. Dato este último subestimado, pues un servidor no ha llevado un pleito de cantidades con señalamiento inferior a 2 años vista –juicio, que no sentencia- en los foros de Córdoba.


A lo anterior debemos añadir que la normativa procesal (art. 440.3 y 4, 437.3.3ª LEC) permite acumular en un mismo procedimiento tres acciones distintas: la resolución del contrato por incumplimiento, el desahucio y restitución del inmueble, y la reclamación de rentas pendientes (SAP Barcelona, sec. 13ª, 15-10-2018, nº 580/2018, rec. 17/2017). Dentro de las rentas pendientes se incluyen suministros, tasas, comunidad y en general, cualquier otro gasto asumido de forma válida por el arrendatario en el contratos (SAP Madrid, sec. 21ª, 19-04-2004, nº 28/2004, rec. 534/2003). Por ende hay una concentración procesal que evitar encadenar diversos pleitos. A lo anterior se añade que el procedimiento se sustancia por la vía de juicio verbal (250.1.1º LEC), con menos trámites; si se notifica la demanda, el arrendatario o se opone o enerva –paga lo que debe-, pero se señala a la vez lanzamiento y juicio. En definitiva, el arrendador tiene a su disposición un ahorro sustancial en tiempo y dinero. Por comparación, cosa distinta ocurre en el ámbito social, por ej., cuando se insta un procedimiento de seguridad social de declaración de accidente de trabajo, en cuyo procedimiento no se pueden reclamar de forma acumulada las diferencias de prestación al INSS (arts. 25 a 27 y 32.2 LRJS), obligándote a encadenar dos procedimientos, y por vía ordinaria sin preferencia –más lenta en términos de tiempo desde admisión a señalamiento de juicio-.
Ante estos datos, es obligado apuntar que ciertos sectores montan grandes algaradas cuando se dan meros incumplimientos contractuales con propiedades de por medio; pero les resulta indiferentes iguales incumplimientos cuando los afectados son curritos que reclaman la nómina. El sesgo de clase es evidente. Dicho lo cual, podemos concluir por tanto que las esperas de años en los verbales arrendaticios son falsas; y en todo caso, hay que situar esos plazos obscenos en el contexto general de la Administración de Justicia. No hacerlo supone fijar un marco engañoso, al omitir un dato relevante que fije un sistema de referencia riguroso. Seguimos.
La segunda situación ocurre cuando se cometen genuinamente delitos. Tenemos en primer lugar el allanamiento de morada; esta es un lugar que evidencie la voluntad del morador de excluir a terceros, siendo indiferente el concreto lugar o espacio, pues el bien jurídico que se protege es la intimidad domiciliaria (STS, sec. 1ª, 30-11-2006, nº 1180/2006, rec. 793/2006). De ahí que morada pueda ser una choza (STS 11-12-1952), una tienda de campaña (STS 14-12-1956) o una caravana (STS, 23-09-1997, nº 1140/1997, rec. 2429/1996), una habitación de hotel (STS, 21-11-1997, nº 1413/1997, rec. 712/1996), y hasta una cueva (STS, sec. 1ª, 25-04-1896).
Conviene estudiar la manida afirmación de que morada solo se predica de la vivienda habitual -en el sentido civil de domicilio- y que se requiere una posesión presencial continua para que su agresión tenga relevancia penal. Pues bien, no es cierto. El concepto ‘morada’ incluye también segundas y terceras residencias, no solo la habitual (STS, sec. 1ª, 11-12-2014, nº 852/2014, rec. 1068/2014). Por tanto, es falso que cuando le allanan el piso de la playa al clasemediano asustadizo, el allanador se quede ahí durante años y años viviendo la vida loca en Torrevieja.
En todo caso, ¿Cuánto se tarda en desalojar a un allanador? Pues bien, en el caso del delito de allanamiento de morada, la medida cautelar de desalojo y restitución se pide siempre por el Ministerio Fiscal recién incoadas diligencias previas, vía denuncia o atestado, y se acuerdan prácticamente en todos los casos (Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre de la FGE). En román paladino: el desalojo del allanador y la restitución del bien inmueble es inmediato.
Vale, si allanan tu pisito habitual, o tu casa de la playa, o tu cortijo de campo, o tu choza en la montaña, al tipo lo ponen en la calle rapidito; ¿Pero qué pasa cuando te usurpan un inmueble en el que no vives, que es lo que en puridad encaja con el término ‘ocupación’? Pues aun en el caso de usurpación, si la cosa jurídicamente está, digamos ‘clara’, el Ministerio Fiscal también tiene instrucciones instar la medida cautelar de desalojo inmediato, tan pronto se incoen diligencias (ibídem, conclusión 2º):

Esa ‘cosa clara’ son, en este orden: pruebas evidentes de usurpación, de la inexistencia de negocio jurídico legitimador del uso como p. ej., un arrendamiento; que propietario sea titular y persona física o jurídica no-empresarial como p.ej. una asociación; y en definitiva, de un mínimo razonamiento del daño producido-. Para la prueba de titularidad, bastará una nota simple que se obtiene en 24 horas máximo en http://registradores.es; prueba de que eres persona física, basta copia de tu DNI; y el daño aflora la propia falta de tenencia material de la cosa. De hecho esas diligencias te las gestionan hasta las propias FFCCS, vía atestado:

Es más, la medida cautelar se puede acordar inaudita parte, o lo que es lo mismo: sin que el supuesto delincuente tenga trámite de alegaciones. Alguien todavía podría alegar que en efecto, se trata de instrucciones internas de Fiscalía, pero quien decide finalmente son los jueces, y de lo anterior no se sigue que admitan de forma general tal medida cautelar. Bien, esto tampoco es cierto. Resulta difícil ofrecer datos estadísticos –matematizados-, pero si puedo ofrecer el dato bruto en forma recopilación de resoluciones judiciales que han adoptado el desalojo y la restitución cautelar:

Por tanto, podemos concluir que es radicalmente falso que en los casos de allanamiento, e incluso en os de ocupación, se tarden años en desalojarlos; ello con pocos matices, a salvo de la falta de alternativa habitacional en casos muy concretos. Evidentemente, si se tratara de un inmueble de una persona jurídica –ejemplo, un banco- en la que no vive nadie y carece de expectativas venta ni alquiler; si además se encuentra en estado de cierto abandono sin planes de reforma, y la ocupa una madre con dos hijos en situación de exclusión social, sin alternativa habitacional, prima el derecho a techo pese a haber dado la ‘patada en la puerta’. Es de cajón.
Y lo es porque la propiedad privada no es un derecho fundamental si no un mero derecho subjetivo constitucionalizado, que además está delimitado –es decir, constituido en su concepto- por su función social (STC 17-03-1994, nº 89/1994, rec. 969/1991); por otro lado, la vivienda es un principio rector bien que impone a los poderes públicos la obligación de crear las condiciones materiales para su acceso universal (art. 47.1 CE). Y no solo por derecho interno, sino que no es la primera vez que a España se le reprocha incumplir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, en vigor desde 1976 y ratificado en 1977 por España, en los desalojos, pues “El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo” (Dictamen DESC 20-06-2017, nº 5/2015). Dictamen que por supuesto, es vinculante (STS, Contencioso, sec. 4ª, 17-07-2018, nº 1263/2018, rec. 1002/2017). A veces hay que recordar que entre desahucios y lanzamientos vamos a razón 110 diarias, 41.359 anuales (2021), cifra un 40,6% superior al año anterior.

Restaría por responder a la famosa cuestión de los gastos de suministro -luz, y agua, entre otros- mientras dura la tramitación del procedimiento. Pues bien, solo constituyen coacciones si su finalidad es alterar la relación contractual que justifica la posesión de la vivienda (STS, 06-10-1995, nº 984/1995, rec. 3665/1994; STS 28-02-2000, nº 348/2000, rec. 4642/1998). Es decir, que solo hay coacciones cuando se corta el suministro como un elemento más de universo indiciario de hostilidades para lograr que los ocupantes, allanadores o inquilinos morosos se marchen, como p. ej.: arrancar contadores o sellar las cerraduras con silicona (SAP Barcelona, sec. 7ª, 24-03-2009, nº 320/2009, rec. 35/2009). Por tanto, si cortas el suministro sin ninguna otra acción coetánea, no te ocurre absolutamente nada; otra cosa es que por prudencia letrada, se recomiende tener cuidado en el modo en que se hace, sobre todo si ya han existido altercados previos entre usurpador y propietario. Ahora bien, plantar dos gorilas en la puerta de un usurpador, precario o inquilino moroso, y ofrecerles un plazo para salir del inmueble o verán como fijan un control de acceso 24 horas en la puerta comunitaria, “solo puede calificarse como una actuación intimidatoria” (SAP Madrid, Sec. 29, 05-05-2022, nº 222/2022, rec. 345/2022). Concluyendo: el deber de pagarle la cuenta los usurpadores es un peldaño más en la escalera universal de la mentira.
Con los datos anteriores, sería fácil dar cuenta de que la mayoría de la basura publicada por los sicarios de la prensa es engañosa o directamente falsa. Reciente es el famoso caso de Blanca y Miguel, un matrimonio de casi 80 años, supuestas víctimas de ocupas marroquíes en Fuenlabrada. En la noticia afirman que han ocupado “su casa”, y de seguido lees que no era su vivienda sino de una familia magrebí vía arrendamiento, que simplemente, habían dejado de pagar. La confusión conceptual hace las delicias de uno de mis aforismos preferidos: el periodista tiene un océano de conocimiento, pero de un milímetro de profundidad.
Sin duda, alguno podría aún objetar que la ocupación es una problemática con entidad a nivel delictual. Tampoco es cierto, y bastaría para desmentirlo el traer a colación que de 311.271 delitos cometidos en 2020, solo 3.157 fueron usurpaciones (INE). En términos estadísticos, las usurpaciones constituyen únicamente 0,98% del total de los delitos cometidos. Y de este total de delitos, la tendencia en España es más que elocuente: en el periodo 2005-2018, la tasa de delitos permanece por debajo de los 350 anuales por cada 100.000 habitantes, muy por debajo de países como Francia o Alemania. Este es un país los más seguros del planeta.

En este punto, cabe preguntarse sobre lo omnímodo del relato que viste la ocupación como problema casi existencial para el país, donde salvo honrosas excepciones, toda opinión publicada es una palanca de una patronal muy concreta. Hay que preguntarse quién produce la hiper-normalización de los desahucios y su consecuente daño social; y a la vez, la hiper-exageración de la ocupación como problema público de primer nivel. El dato de instalación de alarmas de seguridad ayuda a tocar tierra a por dónde van los tiros: hemos pasado de 1.450.684 de alarmas instaladas en 2011, a 2.547.653 en 2020. En este sentido, España es el cuarto país del mundo con más alarmas conectadas, según constata una empresa por todos conocida. A veces olvidamos que los medios no dejan de ser empresas, las cuales venden su producto; producto que no son ni las noticias ni los programas, sino la publicidad y la propaganda.
Los medios de masas, sirven, ante todo, para aumentar la tasa de ganancia de sus propietarios, para producir la ontología social, y para manufacturar legitimidad del orden social capitalista (Romano, 2006). Para esos objetivos se recurre al sesgo cognitivo, a la presentación de marcos contextuales que omiten datos relevantes -engañosos-, a descripciones no ajustadas a la realidad –falsas-. Por otro lado, la propaganda es un artefacto público-privado dispuesto para manufacturar legitimidad en la dirección correcta, cuyo origen en el siglo XX queda estrechamente ligado a la siembra del belicismo en una población estadounidense reacia a participar en el primer conflicto mundial; para ello, el gobierno y su prensa, coordinado por la Comisión Creel, fabricaron atrocidades que imputaron a los alemanes, manipularon datos, presentaron esquemas valorativos maniqueos y apelaron a los estómagos (Chomsky, 2002).
En definitiva, podemos concluir en la absoluta carencia de base racional a las afirmaciones sacadas de los medios que encabezaban el presente. Aunque tampoco valdrá demasiado; los reaccionarios son refractarios a la razón, y la rentabilidad monetaria es el motor de este mundo social.
Temo que tendremos que seguir empujando la misma roca cada verano. No queda otra.
Abreviaturas: CC: Código Civil; STS: Sentencia Tribunal Supremo; SAP: Sentencia Audiencia Provincial; CP: Código Penal; LAU: Ley de Arrendamientos Urbanos; LRJS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; LEC: Ley de enjuiciamiento Civil; FGE: Fiscal General del Estado; FFCCS: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
CÓMO LA CLASE PROPIETARIA TE MANTIENE ‘OCUPADO’. Aclaraciones sobre precarios e inquilinos, allanadores y usurpadores. by Alejandro Martínez Ruiz is licensed under a Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional License.


